Resumen: .La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: La respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional formulada consiste en que los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. En este sentido, la decisión sobre la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, compete exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. La aplicación de los preceptos de referencia será en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Pero ello no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público resulta posible, en consideración de las circunstancias concurrentes, la imposición de la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior a la establecida en grado del caso que se trate.
Resumen: Corresponde al Consejo Fiscal resolver sobre la posible existencia de causa de incompatibilidad para el desempeño del cargo de Fiscal de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática con carácter previo a la propuesta de nombramiento por parte del Fiscal General del Estado, Por eso, se acuerda Retrotraer las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dicho en el fundamento cuarto E) de esta sentencia.
Resumen: Siguiendo el criterio de la STS de 4.3.2024 (RC 489/2022) se anula una sentencia del TSJ de Canarias considerando que, en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Si bien no se reconoce el derecho a la reclasificación del puesto de trabajo a un nivel 25, sí se declara el derecho de la actora a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado. Entiende la Sala que la mera constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional, y que la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto ordenando que se inicie un proceso de concurrencia competitiva destinado a la concesión de las ayudas previstas para este fin, sentando las bases de la convocatoria y permitiendo participar en él a los ayuntamientos afectados por este problema. La Sala sostiene que se han vulnerado los principios de objetividad y transparencia recogidos en el artículo 9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ni se siguió el procedimiento adecuado ni se explicita ninguna circunstancia o razón fáctica o jurídica convincente que justifique porqué se excluyó de estas ayudas al Ayuntamiento recurrente de Lucena del Puerto (Huelva).
Resumen: Declara la Sala que el análisis de impacto económico reflejado en la MAIN del RD objeto de impugnación, a pesar de existir formalmente, resulta ser notoriamente insuficiente y no se adecúa a las exigencias mínimas contenidas en la Ley 50/1997 y en el Real Decreto 931/2017. Precisa que resulta sorprendente que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita en la MAIN un análisis detallado y concreto del impacto económico que la norma impugnada podría tener sobre el colectivo que ejerce esa profesión. Asimismo, el efecto que la norma proyectada podría tener sobre la competencia (que es parte del análisis económico) se ha expresado en términos absolutamente genéricos y apodícticos, sin ofrecer el exigible soporte argumental, razonado y razonable. Y conforme a reiterada jurisprudencia, la apreciada insuficiencia del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN del reglamento impugnado conlleva la declaración de la nulidad de pleno derecho de éste, sin que la discrecionalidad del ejercicio de la potestas reglamentaria sea obstáculo a su control judicial.
Resumen: El régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Se estima el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
