Resumen: Potestad discrecional. Suficiente motivación. Designación sede física de la Agencia de Supervisión de Inteligencia Artificial. Expediente administrativo electrónico: formato. Legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de designación de la sede de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial al estar suficientemente motivado en ejercicio de una potestad de carácter discrecional
Resumen: La consulta previa a la que se refiere el art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es obligatoria respecto de las ordenanzas locales que, como las reguladoras de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, no afecten a materias de la Disposición Adicional primera LPACAP, salvo que pueda prescindirse de dicho trámite por causas legalmente previstas. A efectos de una ordenanza local, son causas legalmente previstas para prescindir del trámite de consulta previa, las contendidas en el primer párrafo del apartado cuarto del art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tener carácter de legislación básica; y, en su caso, las que establezca la correspondiente legislación autonómica.
Resumen: La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales; en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica; no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de revocación del art. 219.1 de la LGT por infracción manifiesta de la Ley. Estimación del recurso de casación y estimación, en parte, del contencioso-administrativo solo en la medida en que no cabía la inadmisión de la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos por poseer en exclusividad el Ayuntamiento la potestad para iniciar de oficio la revocación, cuando la solicitud se cursa en el ámbito del art. 221.3, de devolución de ingresos indebidos mediando acto firme del que solicita su revocación.
Resumen: Recuerda la Sala que, coetáneamente a la elaboración del PNIEC impugnado, se elabora la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, que entró en vigor el 22 mayo (el PNIEC se promulgó el previo día 31 marzo), cuya finalidad, según su EM, es la lucha contra el cambio climático y la transición energética conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria. Razona la Sala: i) el PNIEC goza de naturaleza reglamentaria, con la consiguiente limitación de control jurisdiccional (art. 71.2 LJCA); ii) el Estudio Ambiental Estratégico no puede controlar la potestad planificadora en cuanto a su objeto: puede proponer otras medidas para alcanzar el porcentaje de emisión, pero no alterar dicho porcentaje; iii) el trámite de diálogo multinivel previsto en el Reglamento UE 2018/1999 (sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima) no ha sido viable dada la premura de la aprobación de los primeros PNIEC impuesta por la propia normativa comunitaria y la complejidad en la configuración de las plataformas multinivel; iv) la ampliación del porcentaje de reducción de emisiones de GEI afecta a las políticas nacionales energética, económica y social, lo que excluye un control judicial al respecto; y v) el Convenio de París establece un mandato imperativo (reglado) que impone al Estado Español la adopción de medidas concretas de reducción de emisiones -el 55 %-, no facultando a éste adoptar un esfuerzo de reducción inferior.
Resumen: Recurso de casación. Interpretación del artículo 7.1 a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. No es una decisión discrecional, sino que nos encontramos ante el examen del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma. Se emplean, por tanto, conceptos jurídicos indeterminados que han de ser interpretados conforme al interés general.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Sobre el alcance vinculante de las determinaciones del Acuerdo de París y las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) y su incidencia a la hora de valorar una posible inactividad administrativa en la aprobación del PNIEC, y tomando como base lo preceptuado en el Acuerdo de París, la Sala no puede sustituir, con su decisión, la discrecionalidad y flexibilidad que este texto internacional atribuye a los Estados parte a la hora de elaborar las contribuciones determinadas a nivel nacional, para los que no establece contenido cualitativo o cuantitativo alguno en relación a las medidas a adoptar. Además, la actual coyuntura, con el PNIEC 2021-2030 aprobado, y sin que exista una determinación vinculante derivada del Acuerdo de París o de las recomendaciones del Panel Intergubernamental de Cambio Climático que imponga un objetivo singular de reducción de gases de efecto invernadero no inferior al 55% en 2030 respecto a 1990, no permite estimar la pretensión de la actora respecto de la inactividad administrativa denunciada, debiendo, por ello, desestimarse la demanda. Principio de progresión como límite a la discrecionalidad del planificador.
Resumen: El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el otro candidato no nombrado contra el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, por el que se promueve a la categoría de Fiscal de Sala y se nombra a otro candidato Fiscal de Sala de Menores de la Fiscalía General del Estado, que trae causa de la anulación del Real Decreto 212/2021 por STS 452/2022 y 453/2022. El TS examina la suficiencia de la motivación del acto administrativo impugnado, alegado por el recurrente que no promovió incidente de ejecución de las STS 452/2022 y 453/2022; se trata de un nuevo acto administrativo dictado en consecuencia de haber sido anulado otro anterior y que no puede traer consigo una limitación de la plenitud del control jurisdiccional que el afectado tiene derecho a solicitar. Las STS 452/2022 y 453/2022 no imponían ni presuponían necesariamente que la nueva propuesta hubiera de recaer sobre el mismo candidato: si el candidato propuesto y nombrado es el mismo que entonces, se debe a una nueva decisión y puede ser plenamente revisada en vía contencioso-administrativa. Ha lugar al recurso porque cuando lo que se trata de decidir es quién resulta más idóneo para cubrir una plaza que tiene un perfil bien identificado, no cabe infravalorar, cuando no obviar, los méritos específicamente relativos a dicho perfil. No cabe preferir a un candidato sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia sobre otro -el recurrente- que ha acreditado ser un verdadero especialista en la misma.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. La entidad recurrente pretendía la nulidad de todo el Real Decreto de reforma y, de manera subsidiaria, la declaración de nulidad de los artículos 1-1º y 2-19º y 20º por los siguientes motivos: 1º) omisión del impacto presupuestario; 2º reducción de condiciones en la protección medioambiental; 3º) inexistencia de autorización previa de la ley para la reforma; 4º) falta de motivación de la reforma y 5º) vulneración del principio de no regresión en la protección medioambiental. La Sala desestima íntegramente dichos motivos sobre la base de la legislación estatal y comunitaria (fundamentalmente, la Directiva Marco del Agua), así como la jurisprudencia en la materia.
Resumen: Razona la Sala que el principio ambiental de no regresión se ha ido construyendo por la jurisprudencia en el ámbito urbanístico como límite a la discrecionalidad del planificador al hilo de modificaciones que afectaban a zonas verdes urbanas o a modificaciones de suelos no urbanizables o terrenos de equipamientos, reproduciendo alguno de esos pronunciamientos -STS 23/2/2012 (RC 3425/2009)- y lo dicho por el TC al respecto -STC 233/2015-. Recientemente recogido en el art. 2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, se trata de un principio ambiental de carácter general que obliga a los poderes públicos a no retroceder, a mejorar la calidad de vida en relación con el medio ambiente, que no se circunscribe al ámbito urbanístico y que, en éste, no puede limitarse a los cambios de clasificación, a la desclasificación del suelo no urbanizable, pues su alcance es más general. Se erige, por tanto, en un límite al ius variandi y su aplicación exige un esfuerzo de ponderación. Responde a la cuestión planteada que la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental y determinar la invalidez del plan, tras la adecuada ponderación sobre la ausencia de razones de interés público prevalente justificativas de la modificación claramente identificadas y razonadas por el planificador.
Resumen: Admisión. Urbanismo. Defensa. Facultad de revisión judicial de la potestad de planeamiento. Inclusión de un bien afecto a la Defensa Nacional en un Plan Especial de protección del patrimonio.